INCOTERMS (clase viernes 23 de julio de 2010)

Publicado en por L.C.E.A. ERIKA BECERRA

 

LOS TÉRMINOS

 

El término "E" es el de menor obligación para el vendedor: no tiene que hacer nada más que poner las mercancías a disposición del comprador en el lugar acordado -normalmente en su propio local. Por otra parte, como problema práctico, el vendedor asistirá frecuentemente al comprador al cargar las mercancías sobre el vehículo receptor del último. Aunque EXW lo reflejaría mejor si las obligaciones del vendedor se extendieran hasta la inclusión de la carga, se consideró deseable mantener el principio tradicional del mínimo obligacional del vendedor en EXW, de modo que pueda utilizarse en aquellos casos en que el vendedor no desea asumir ninguna obligación en relación a la carga de las mercancías. Si el comprador quiere que el vendedor asuma mayores obligaciones, así debe estipularse claramente en el contrato de compraventa.

 

Los términos "F" requieren que el vendedor entregue las mercancías para el transporte de acuerdo a las instrucciones del comprador. El punto en el que las partes han acordado que se producirá la entrega en el término FCA ha causado dificultades debido a la gran variedad de circunstancias que pueden rodear el contrato cubierto por el término. Así, se pueden cargar las mercancías en un vehículo recolector enviado por el comprador para recogerlas en el establecimiento del vendedor; por otra parte, puede ser necesario descargar la mercadería del vehículo enviado por el porteador para entregarlas en la terminal designada por el comprador. Los Incoterms 2000 toman en consideración estas alternativas al estipular que, cuando el lugar designado en el contrato como lugar de entrega sea el establecimiento del vendedor, la entrega se completa cuando las mercancías se cargan en el vehículo recolector del comprador y, en otros casos, cuando las mercancías se ponen a disposición del comprador sin descargar del vehículo del vendedor. Las variantes establecidas para los diferentes modos de transporte en FCA A4 de los Incoterms 1990 no se repiten en los Incoterms 2000.

El punto de entrega de FOB, que es el mismo que en CFR y CIF, no ha cambiado en los Incoterms 2000, a pesar de un debate considerabe. Aunque la expresión FOB de entregar las mercancías "a bordo de buque" puede parecer actualmente inapropiada en muchos casos, los comerciantes la entienden y aplican teniendo en cuenta las mercancías y las instalaciones de carga disponibles. Se consideró que un cambio en el punto FOB podría crear una confusión innecesaria, en particular respecto de la venta de las mercancías tradicionalmente transportadas por mar bajo contratos de fletamento.

Desafortunadamente, algunos comerciantes emplean la expresión "FOB" solamente para indicar cualquier punto de entrega -como "FOB fábrica", "FOB planta", "FOB En la fábrica del vendedor" y otros puntos del interior- descuidando de ese modo el significado de la abreviatura: Franco A Bordo. Ese uso del "FOB" tiende a crear confusión y debe ser evitado.

Hay un cambio importante en FAS en relación a la obligación de despachar las mercancías para la exportación, pues parece que en la práctica normalmente esa obligación grava sobre el vendedor más que sobre el comprador. Para asegurar la correcta percepción del cambio se han empleado las mayúsculas en el preámbulo del término FAS.

 

Los términos "C" exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas. Por lo tanto, debe hacerse constar necesariamente, tras el respectivo término "C", el punto hasta el que ha de pagar los costes del transporte. De conformidad con los términos CIF y CIP, el vendedor también ha de obtener y pagar un seguro. Toda vez que el punto de división de costes se refiere a un punto en el país de destino, los términos "C" son con frecuencia mal interpretados como contratos hasta la llegada, en el sentido de que el vendedor correrá con todos los riesgos y costes hasta que las mercancías hayan llegado efectivamente al lugar convenido. Sin embargo, hay que insistir que los términos "C" son de la misma naturaleza que los términos "F", por cuanto el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho. De ese modo, los contratos de venta en condiciones "C", así como los contratos en términos "F", entran en la categoría de los contratos de embarque.

Conforme a la naturaleza de los contratos de embarque, compete al vendedor pagar los costes normales del transporte para el envío de las mercancías por una ruta usual y en la forma acostumbrada hasta el lugar convenido de destino, mientras que los riesgos de pérdida o avería de las mercancías, así como los costes adicionales resultantes de acontecimientos que ocurran después de la entrega adecuada de la mercadería para su transporte, recaen sobre el comprador. De ahí que los términos "C" se diferencian de todos los demás en que contienen dos puntos "críticos"; uno que indica el punto hasta el que el vendedor debe encargarse del transporte y soportar los costes y otro para la distribución de riesgos. Por esa razón, debe observarse la máxima cautela al añadir obligaciones del vendedor a los términos "C" que persigan extender su responsabilidad a un momento posterior al mencionado punto "crítico" para el reparto de riesgos. Corresponde a la propia esencia de los términos "C" exonerar al vendedor de todo riesgo y coste posterior al cumplimiento debido del contrato concertando el transporte y entregando las mercancías al transportista y, en el caso de los términos CIF y CIP, consiguiendo un seguro.

La naturaleza esencial de los términos "C" como contratos de embarque queda también ilustrada con el uso normal de los créditos documentarios, como el modo de pago preferido. Cuando las partes del contrato de compraventa hayan acordado que se pagará al vendedor cuando presente los documentos de transporte convenidos a un banco conforme al crédito documentario, sería totalmente contrario a la finalidad central de ese medio de pago gravar al vendedor con riesgos y costes posteriores al momento en que se ha efectuado el pago mediante créditos documentarios o, de otro modo, relativos al embarque y despacho de las mercancías. Por supuesto, el vendedor deberá correr con los costes del contrato de transporte con independencia de si el flete es pagadero antes del momento de la carga o si lo es en destino (flete debido); sin embargo, los costes adicionales que puedan resultar de acontecimientos que ocurran después del embarque y despacho de las mercancías correrán necesariamente de cuenta del comprador.

Si el vendedor debe concertar un contrato de transporte que comporte el pago de aranceles, tasas y otras cargas, estos costes recaerán, por supuesto, sobre el vendedor en la medida en que sean de cuenta suya según el contrato. Así se establece explícitamente en la cláusula A6 de todos los términos "C".

Si es usual procurar varios contratos de transporte que impliquen el transbordo de las mercancías en puntos intermedios a fin de alcanzar el destino convenido, el vendedor debe pagar todos estos costes, incluido cualquier gasto devengado por el transbordo de las mercancías desde un modo de transporte a otro. No obstante, si el transportista ejerciese su derecho de transbordo -u otra estipulación similar-, a fin de evitar obstáculos imprevistos (tales como heladas, congestiones de tráfico, disturbios laborales, órdenes gubernamentales, guerra u operaciones bélicas), cualquier coste adicional resultante iría entonces a cargo del comprador, ya que la obligación del vendedor queda limitada a procurar el contrato usual de transporte.

Ocurre a menudo que las partes del contrato de compraventa desean dejar claro si el vendedor ha de conseguir un contrato de transporte que comprenda los gastos de descarga. Como estos costes se encuentran normalmente incluidos en el flete cuando las mercancías se transportan por líneas regulares de navegación, el contrato de compraventa debe frecuentemente estipular que las mercancías deben transportarse de ese modo o, al menos, que debería serlo en condiciones de línea regular (liner terms). En otros casos, se añade la palabra "descargada" (landed) después de CFR o CIF. De todos modos, es aconsejable no usar abreviaturas añadidas a los términos "C" a menos que, en un tráfico determinado, el significado de las abreviaturas sea claramente entendido y aceptado por las partes contratantes o sea conforme a la ley aplicable o a la costumbre del comercio.

En particular, el vendedor no debería -y de hecho no puede, sin cambiar la propia naturaleza de los términos "C"- asumir ninguna obligación con respecto a la llegada de la mercancía a su destino, puesto que el riesgo de cualquier retraso durante el transporte es soportado por el comprador. Así, cualquier obligación relativa al plazo ha de referirse necesariamente al lugar de embarque o despacho, por ejemplo, "embarque (despacho) no más tarde de ...". Un acuerdo, por ejemplo, "CFR Hamburgo no más tarde de ..." es en realidad una incorrección que abre las puertas a toda clase de interpretaciones. Podría entenderse que las partes querían decir que las mercancías habrían de llegar realmente a Hamburgo en la fecha especificada, en cuyo caso el contrato no sería de embarque sino de llegada; o, al contrario, que el vendedor debería embarcar las mercancías en un momento tal que pudiesen llegar normalmente a Hamburgo antes de la fecha indicada, a no ser que el transporte sufriese demoras por acontecimientos imprevisibles.

En el comercio de productos de base puede ocurrir que se vendan durante su transporte por mar y que, en tal caso, se añada la expresión "en tránsito" (afloat) detrás del término comercial. Puesto que entonces el riesgo de pérdida o daño a las mercancías, según los términos CFR y CIF, pasaría del vendedor al comprador, pueden aparecer dificultades de interpretación. Una posibilidad sería conservar el significado ordinario de los términos CFR y CIF con respecto a la distribución de riesgos entre el vendedor y comprador, de modo que el riesgo se transmitiría con el embarque; lo cual significaría que el comprador podría tener que asumir las consecuencias de eventos que ya hubieran ocurrido en el momento de perfección el contrato de compraventa. La otra posibilidad sería dejar que la transmisión del riesgo coincidiera con el momento en que se concluya dicho contrato. La primera posibilidad puede resultar práctica porque es generalmente imposible verificar el estado de las mercancías durante el transporte. Por esa razón, el artículo 38 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 dispone que "si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido lo documentos acreditativos del transporte". Existe, de todas formas, una excepción a esta regla cuando: "el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador". Así, la interpretación de un término CFR o CIF con la adición de la palabra "afloat" dependerá de la ley que se aplique al contrato de compraventa. Se aconseja a las partes que averigüen la ley aplicable y cuál sería, de acuerdo con ella, la solución resultante. En caso de duda, se aconseja a las partes que dejen clara la cuestión en su contrato.

En la práctica, las partes continúan usando frecuentemente la expresión tradicional C&F (o C and F, C+F). Sin embargo, en la mayoría de los casos parece que consideran esas expresiones como equivalentes del CFR. A fin de evitar las dificultades al interpretar su contrato, las partes deberían usar el Incoterm correcto, que es el CFR, la única abreviatura modelo aceptada universalmente para el término "Coste y Flete (puerto de destino convenido)".

La cláusula CFR y CIF A8 de los Incoterms 1990 obligaban al vendedor a proporcionar una copia de la póliza de fletamento, siempre que el documento de transporte (por regla general el conocimiento de embarque) contuviera una referencia a la póliza de fletamento, por ejemplo, a través de la expresión frecuente "todos los demás términos y condiciones según la póliza de fletamento". Aunque, naturalmente, las partes contratantes deberían siempre poder determinar los términos de su contrato -preferiblemente, en el momento de su conclusión-, parece que la práctica de suministrar la póliza de fletamento ya mencionada ha creado problemas, sobre todo en relación con las transacciones de créditos documentarios. La obligación del vendedor, conforme a CFR y CIF, de proporcionar una copia de la póliza de fletamento junto a otros documentos de transporte ha sido suprimida en los Incoterms 2000.

Aunque las cláusulas A8 de los Incoterms buscan garantizar que el vendedor proporcione al comprador la "prueba de la entrega", debe destacarse que el vendedor cumple ese requisito cuando suministra la prueba "usual". Conforme a CPT y CIP será el "documento de transporte usual" y conforme al CFR y CIF el conocimiento de embarque o la carta de porte marítima. Los documentos de transporte deben ser "limpios", en el sentido de que no deben contener cláusulas o reservas que declaren expresamente el estado defectuoso de las mercancías o del embalaje. Si aparecen en el documento, éste será considerado como "sucio" y no será aceptado por los bancos en las transacciones de créditos documentarios. De todos modos, debe señalarse que, incluso un documento de transporte sin tales cláusulas o reservas normalmente no proporcionará al comprador una prueba incontrovertida contra el transportista de que las mercancías se embarcaron conforme a las estipulaciones del contrato de compraventa. Por regla general, en el texto estandarizado de la página frontal del documento de transporte, el transportista se niega a aceptar la responsabilidad por la información relativa a las mercancías indicando que los extremos incluidos en el documento de transporte constituyen declaraciones del cargador y, por eso, que la información es únicamente "dice ser" tal como aparece en el documento. De acuerdo con la mayoría de las leyes y principios aplicables, el transportista debe, por lo menos, usar medios razonables para comprobar la corrección de la información y su omisión puede hacerle responsable frente al destinatario. Sin embargo, en el tráfico de contenedores, los medios del transportista para comprobar el contenido del contenedor no existirán, salvo que él mismo se responsabilice de la estiba del contenedor.

Sólo hay dos términos que versan sobre el seguro, en particular CIF y CIP. Según esos términos, el vendedor está obligado a conseguir un seguro que beneficie al comprador. En los demás casos, las propias partes deberán decidir si y en qué medida quieren cubrirse a través del seguro. Al concertar el seguro en beneficio del comprador, el vendedor no conoce las exigencias precisas del comprador. De acuerdo con las Cláusulas de la Carga del Instituto redactadas por el Instituto de Aseguradores de Londres, el seguro está disponible en la "cobertura mínima" con la Cláusula C, "cobertura media" con la cláusula B y la "más extensa cobertura" con la Cláusula A. Toda vez que en la venta de productos de base en condiciones CIF, el comprador puede desear vender las mercancías a un comprador sucesivo quien, a su vez, puede querer revenderlas de nuevo, es imposible conocer la cobertura del seguro adecuada para los compradores sucesivos y, por eso, se ha utilizado la cobertura mínima en el CIF, con la posibilidad de que el comprador solicite al vendedor la obtención de un seguro adicional. De todos modos, la cobertura mínima es inadecuada para la venta de artículos manufacturados cuando el riesgo de robo, hurto o manipulación y custodia impropias de las mercancías requeriría mayor cobertura que la ofrecida por la Cláusula C. Como el CIP, a diferencia del CIF, no se utilizará normalmente para la venta de productos de base, hubiera sido posible adoptar la cobertura más extensa para el CIP antes que la cobertura mínima del CIF. Pero variar la obligación de asegurar del vendedor de CIF y CIF crearía confusión, razón por la que ambos términos limitan la obligación del vendedor a contratar la cobertura mínima. Resulta especialmente importante para el comprador CIP observar que: si precisa una cobertura adicional, puede acordar con el vendedor que el último obtendrá un seguro complementario o, si no, puede concertar él mismo una cobertura más extensa. Existen casos particulares en los que el comprador puede querer obtener mayor protección que la disponible conforme a la Cláusula A del Instituto, por ejemplo seguro contra guerras, revueltas, perturbaciones del orden público, huelgas y otros disturbios laborales. Si desea que el vendedor concierte ese seguro, debe darle instrucciones de manera apropiada, en cuyo caso el vendedor deberá conseguir ese seguro si es factible.

 

Los términos "D" son de naturaleza distinta a los términos "C", toda vez que, de conformidad con los términos "D", el vendedor responde de la llegada de la mercancía al lugar o al punto de destino en la frontera o dentro del país de importación convenidos. El vendedor ha de soportar la totalidad de riesgos y de costes para hacer llegar la mercancía hasta dicho destino. De ahí que los términos "D" constituyan contratos de llegada, mientras que los términos "C" son propios de contratos de salida (embarque).

Según los términos "D", excepción hecha de DDP, el vendedor no tiene que entregar las mercancías despachadas para la importación en el país de destino.

Tradicionalmente, el vendedor tiene la obligación de despachar las mercancías para la importación según DEQ, pues las mercancías deben ser desembarcadas en el muelle y así llevadas al país de importación. Pero debido a los cambios de los procedimientos de despacho de aduanas en muchos países, ahora es más apropiado que la parte domiciliada en el país afectado asuma el despacho y pague los aranceles y demás cargas. Por esa razón, se ha introducido un cambio en DEQ a imagen del cambio en FAS previamente mencionado. Como en el FAS, en DEQ la modificación se ha destacado con mayúsculas en el preámbulo.

Parece que en muchos países se utilizan términos comerciales no incluidos en los Incoterms, particularmente en el tráfico ferroviario ("franco border", "franco-frontière", "Frei Gränze"). Sin embargo, según esos términos, normalmente no se quiere que el vendedor asuma el riesgo de pérdida o avería de las mercancías durante el transporte hasta la frontera. En esas circunstancias sería preferible utilizar CPT indicando la frontera. De otro lado, si las partes desean que el vendedor corra con el riesgo durante el transporte sería apropiado DAF, indicando la frontera.

El término DDU se añadió en la versión de 1990 de los Incoterms. Cumple una finalidad importante cuando el vendedor está dispuesto a entregar la mercancía en el país de destino, sin despachar de importación y sin pagar los derechos. En los países donde el despacho de importación puede ser difícil y comportar cierto tiempo, puede ser arriesgado para el vendedor asumir la obligación de entregar las mercancías más allá del punto de despacho de aduana. Aunque, de conformidad con DDU B5 y B6, el comprador habría de soportar los riesgos y costes adicionales que se siguieran de la falta de éxito en el cumplimiento de su obligación de despachar la mercancía de importación, se aconseja al vendedor que no emplee el término DDU en países donde cabe esperar dificultades al despachar la mercancía para la importación.

Etiquetado en MATERIAL DE CLASE

Para estar informado de los últimos artículos, suscríbase:
Comentar este post