Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

Publicado en por L.C.E.A. ERIKA BECERRA

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecinueve de febrero de dos mil nueve, en Ciudad del Cabo, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con la República de Sudáfrica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Pretoria el veintiocho de octubre de dos mil nueve y el veintiuno de junio de dos mil diez.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I deI artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinte de julio de dos mil diez.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintidós de julio de dos mil diez.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA
Preámbulo
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica
DESEANDO concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1
Personas Comprendidas
 
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que el Acuerdo establezca lo contrario.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1.    El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2.     Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3.     Los impuestos actuales a los que aplica el Acuerdo son en particular:
(a)   en México:
(i)   el impuesto sobre la renta federal; y
(ii)   el impuesto empresarial a tasa única;
      (en adelante denominados el "impuesto mexicano");
(b)   en Sudáfrica:
(i)   el impuesto normal;
(ii)   el impuesto secundario sobre compañías;
(iii)  el impuesto retenido sobre regalías; y
(iv)  el impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros;
      (en adelante denominados el "impuesto sudafricano").
4.    El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquiera de las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
Definiciones Generales
1.    Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a)   el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y el subsuelo de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio derecho internacional;
(b)   el término "Sudáfrica" significa la República de Sudáfrica, y en un sentido geográfico, incluye el mar territorial de la misma, así como cualquier área fuera del mar territorial, incluyendo la plataforma continental, que haya sido o pueda ser designada de ahora en adelante, bajo la legislación de Sudáfrica y que de conformidad con el derecho internacional, como un área dentro de la cual Sudáfrica pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción;
(c)    las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Sudáfrica, según lo requiera el contexto;
(d)   el término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente;
 
(e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
(f)    la expresión "autoridad competente" significa:
(i)   en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(ii)   en Sudáfrica, el Comisionado del Servicio de Rentas Sudafricano o un representante autorizado del Comisionado;
(g)   el término "empresa" es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
(h)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(i)    la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
(j)    el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:
(i)   cualquier persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y
(ii)   cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida como tal, conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante; y
(k)    el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas que sean tratadas como entidad para fines impositivos.
2.    Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1.    Para los efectos del presente Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, así como ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término, no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por el ingreso que obtenga de fuentes situadas en ese Estado.
2.    Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a)   la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c)    si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d)   si es nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3.    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona se considerará fuera del ámbito del Acuerdo, salvo por lo que se refiere a las disposiciones del Artículo 25.
4.    Una sociedad de personas o un fideicomiso es residente de un Estado Contratante, en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en ese Estado como rentas obtenidas por un residente, ya sea en manos de la sociedad de personas o del fideicomiso, o en manos de sus socios, fideicomisarios o beneficiarios.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1.    Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza todo o parte de su actividad empresarial.
2.    La expresión "establecimiento permanente" comprende especialmente:
(a)   una sede de dirección;
(b)   una sucursal;
(c)    una oficina;
(d)   una fábrica;
(e)   un taller, y
(f)    una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
3.    La expresión "establecimiento permanente" también comprende:
(a)   una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o cualquier actividad de supervisión relacionada con dicha obra o proyecto, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad continúe por un período superior a seis meses;
(b)   la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) dentro del Estado Contratante por un período o períodos que en conjunto excedan de 183 días dentro de cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente;
(c)    la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física, pero sólo cuando dichos servicios o actividades continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses, que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente.
       Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.
4.    No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
(a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c)    el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de reunir información, para la empresa;
(e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad, suministrar información, investigación científica o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
(f)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos (a) a (e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5.    No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6.    No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7.    No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
8.    El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

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